Ley 3588
Artículo 1°.- Los corredores inmobiliarios deben exhibir en forma
visible y destacada en los locales u oficinas comerciales en que
desarrollen sus actividades -así como en su sitio web, si lo tuvieranla
transcripción de los artículos 11, inciso 2°, y 57 de la Ley N°
2.340, y de las normas nacionales aplicables en la materia, o las que
en el futuro las reemplacen.
Artículo 2°.- Sin perjuicio de las facultades conferidas por ley al
Colegio único de Corredores Inmobiliarios de la Ciudad Autónoma
de Buenos Aires, las infracciones a la presente ley son pasibles de
las sanciones previstas por las leyes nacionales N° 22.802 y 24.240,
según el caso, a través del procedimiento establecido por la Ley N°
757.
Artículo 3°.- Comuníquese, etc.
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